Presuntiva de impuestos por depósitos

La determinación presuntiva de contribuciones basada solo en los depósitos en efectivo, es ilegal

ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS CON BASE EN LOS INGRESOS CONTENIDOS EN LOS DEPÓSITOS BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE. El segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, prevé la facultad de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales a los contribuyentes que no hayan cumplido con hasta tres requerimientos relativos a la presentación de la declaración de contribuciones y en tratándose de declaraciones sobre las cuales se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, dicha autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Sin embargo, resulta ilegal que la autoridad proceda a aplicar la tasa de contribuciones del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta o cualquier otra diversa contribución directamente sobre los depósitos bancarios, puesto que la mecánica de dichos tributos prevé que la causación se lleve a cabo directamente sobre un depósito bancario, pues por cuanto hace al impuesto sobre la renta, la tasa habrá de aplicarse a la utilidad del periodo, para lo cual será necesario desarrollar el cálculo debido, a efecto de la obtención de la utilidad del periodo; cuestión que también sucede con el impuesto al valor agregado, puesto que el mismo grava el valor de actos o actividades, empero, el impuesto a pagar será aquel que resulte después de haber efectuado los acreditamientos previstos por la propia ley de la materia; en tal contexto, la autoridad fiscal no se encuentra en aptitud de determinar impuestos con base en la información que obtenga de las cuentas bancarias del contribuyente, pues no cuenta con los elementos suficientes para determinar su situación jurídico-fiscal, dado que para tal fin es indispensable seguir los procedimientos previstos en las leyes que prevén la forma de causación del tributo; ergo, con la simple información de los depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente, la autoridad fiscal no conoce de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva y no es procedente determinar créditos fiscales solamente con base en esa información.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año V, Número 46, p. 243, Tesis VII-CASR-CEIII-5, Tesis Aislada, mayo de 2015

El criterio de la Sala Regional del Centro III del TFJFA es acertado, ya que el fisco federal carece de los elementos contundentes para estimar el impuesto con base en los depósitos en efectivo observados en las cuentas del contribuyente.

Lo anterior porque la estimativa del impuesto omitido procede si:

  • no se hubiera presentado la declaración periódica correspondiente
  • se impuso la multa respectiva por parte de la autoridad hacendaria
  • existieron tres requerimientos para exigir el cumplimiento de la obligación omitida, con un plazo de 15 días entre cada uno

Si la omisión es de una declaración de la que se conozca realmente la cantidad a la cual le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal puede hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar, sin liberar de presentarla al contribuyente.

Lo anterior no implica que por la información que obra en sus bases de datos, es decir, la supuesta recepción de depósitos en efectivo, a esas cantidades se les aplique la tasa, ya que el procedimiento para calcular estos impuestos es la siguiente:

ISR

De conformidad con el artículo 9o de la LISR:

  Ingresos acumulables
Menos: Deducciones autorizadas
Igual: Utilidad
Menos: PTU pagada
Igual: Utilidad del ejercicio
Menos: Pérdidas fiscales pendientes de aplicar
Igual: Resultado fiscal
Por: Tasa (30%)
Igual: ISR del ejercicio
Menos: Pagos provisionales del ISR
Menos: Estímulos fiscales (investigación y desarrollo tecnológico, cinematografía, teatral nacional)
Menos: ISR retenido por bancos
Igual: ISR por pagar

IVA

  IVA trasladado*
Menos: IVA acreditable**
Igual: Resultado
Menos: IVA retenido
Igual: IVA a pagar

* IVA traslado, es el cobro que el contribuyente debe hacer a los adquirentes de sus bienes o servicios, o por el uso o goce temporal de ellos, de un monto equivalente al impuesto establecido en ley (art. 1o, tercer párrafo de la LIVA).

**IVA acreditable, es el impuesto que hubiese sido trasladado al contribuyente, así como el propio impuesto que él hubiera pagado con motivo de la importación de bienes o servicios (art. 4o, segundo párrafo de la LIVA).

Sin ser óbice que ante la omisión de la declaración el legislador tratara de inhibir esa conducta y no impedir a la autoridad hacendaria conocer la situación fiscal del contribuyente, pues en ningún momento se coarta su potestad para ejercer sus facultades de comprobación.

En ese tenor, es ilegal la determinación presuntiva de contribuciones basada únicamente en los depósitos en efectivo, por ende, quien se encuentre en esa situación podrá impugnar esa resolución mediante el juicio de nulidad con fundamento en la  fracción I y antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del TFJFA.