Constitucional: límite a salarios caídos

La Carta Magna no prevé ninguna disposición que establezca la figura de los salarios caídos

SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL LIMITAR SU PAGO HASTA POR 12 MESES EN CASO DE QUE EL PATRÓN NO DEMUESTRE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (DESPIDO INJUSTIFICADO), NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La reforma del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012, relativa a limitar el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, no es contraria al artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimarse que: a) La disposición federal no prohíbe imponer a los patrones el cumplimiento de una determinada responsabilidad en un plazo que no exceda de 12 meses, atento a que el legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial del propio artículo 123 para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por él previstas; b) La Constitución sólo establece normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto es, establece un mínimo de garantías que pueden ser desarrolladas por la ley secundaria; c) La finalidad de la norma secundaria es evitar la dilación y graves perjuicios que sufrían los trabajadores durante la tramitación del procedimiento; y, d) El pago de los salarios vencidos por un plazo de 12 meses constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido; además, debe considerarse que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales —que son derecho positivo en nuestro sistema jurídico— definen o establecen qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido separado injustificadamente, puesto que se entiende que esta facultad corresponde al Congreso de la Unión, el que por disposición expresa del precepto constitucional citado debe expedir las leyes sobre el trabajo conforme a la realidad y a las circunstancias del país, con la única limitación de no contravenir sus bases; en otras palabras, la disposición constitucional lo faculta para dictar las leyes sobre el trabajo sin contravenir sus bases; por tanto, puede determinar qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido separado injustificadamente; de ahí que los salarios caídos no son más que una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca tales acciones. Por tanto, el aludido artículo 48, párrafo segundo, al limitar el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, en el supuesto de que el patrón no demuestre la causa de la rescisión de la relación laboral, no viola la referida fracción XXII del apartado A del artículo 123, porque no es una sanción adicional a las que preceptúa, sino sólo es efecto jurídico que se deriva del despido injustificado por el patrón. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1548/2014. 30 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente y Ponente María del Rosario Mota Cienfuegos. Encargado del engrose José Manuel Hernández Saldaña. Secretario Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

 Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTUÁN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, además de no reunir el requisito de la votación a que se refiere el artículo 224 de la Ley de Amparo.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis I.13o.T.127 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2009714, 7 de agosto de 2015.

En opinión de IDC, Asesor Jurídico y Fiscal, la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es acertada por los siguientes razonamientos y consideraciones de derecho.

Como el texto de la propia resolución en análisis lo establece, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no prevé ninguna disposición que establezca la figura de los salarios caídos.

 En todo caso la disposición 123, apartado A, fracción XXII, del citado ordenamiento legal solo se limita a reconocer, en caso de despido injustificado, el derecho de los trabajadores a la reinstalación o el pago de una indemnización (tres meses de salario integrado).

Por su parte los numerales 73, fracción X y 123, apartado A de la propia CPEUM facultan al Congreso de la Unión compuesto por las Cámaras de Senadores y Diputados, a expedir las leyes reglamentarias sobre los principios fundamentales contenidos en la Carta Magna, como son los relativos al derecho del trabajo, con la única salvedad de que no transgredan tales principios ni vulneren derechos humanos laborales en perjuicio de algún particular.

Por ello, los legisladores, haciendo uso de la citada facultad y ante una falta de regulación constitucional sobre este tema, consideraron que cuando las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) competentes califiquen un despido como injustificado resulta indispensable sancionar a los patrones con el pago de los ingresos que los trabajadores indebidamente dejen de percibir por una separación imputable solo a aquellos, por lo que incluyeron dentro del numeral 48 de la LFT el concepto de los salarios caídos.

En un principio la LFT determinaba que se cubrieran desde la fecha del despido hasta que se diera cumplimiento al laudo condenatorio, pero las enmiendas al citado ordenamiento de 2012, determinaron que la generación por tiempo indeterminado de este concepto era lesiva para los patrones por el impacto en su economía y para los trabajadores en cuanto a la imposibilidad de ver resuelto con prontitud la problemática que dio origen al juicio, además de que fomentaba la inactividad procesal por parte de las autoridades laborales.

De ahí que la cuantía de este concepto se limitó solo a 12 meses de salario de los subordinados y de excederse, el patrón solo debe cubrir un interés sobre el importe de 15 meses de salario a razón del 2 % mensual capitalizable al momento del pago.

Por lo anterior el tope de los salarios caídos consignado en el numeral 48 de la LFT, no debe ser considerado violatorio de la CPEUM, pues no transgrede ninguno de sus preceptos, porque el legislador, en uso de las facultades que le atribuye la propia CPEUM, determinó incluir en la LFT esta figura; los supuestos para su procedencia, así como su cuantía.

En esa medida, para definir si un precepto de una ley secundaria es inconstitucional o no, debe interpretarse en forma correlacionada con el mismo cuerpo legal.

Por último debe apuntarse que la interpretación del precepto 48 de la LFT lleva a concluir que tal disposición de ningún modo puede considerarse perjudicial para los intereses de los colaboradores si se toma en cuenta que la intención de la norma es resarcir el daño ocasionado al colaborador despedido en el menor tiempo posible (un año), obligando a la autoridad laboral a ser más eficiente y expedita en sus resoluciones (laudos).